El Derecho a la Información de los miembros de la Corporación Local
En los tiempos que corren, la transparencia es uno de los objetivos de todos los gobiernos por petición popular, ya que saber cómo gobiernan aquellos a quienes hemos elegido como nuestros representantes es de vital importancia para confiar, o no, en ellos. Dicha petición popular se exige a todos los niveles jerárquicos por igual, desde al Gobierno del Estado, hasta al Gobierno Municipal.
Esta exigencia a nuestros gobernantes es legítima, considerando que España es una nación con un gobierno democrático y descentralizado, siendo así que cada municipio dispone de autonomía y de un gobierno propio conformado este por Alcalde y Concejales, como así refleja nuestra Constitución pero además, reconoce el derecho a los ciudadanos de participar activamente en dicho gobierno de forma directa o indirecta, mediante representantes, según el artículo 23 de dicho texto legal e independientemente de que se trate del gobierno central, autonómico o municipal.
De la lectura del precepto citado, entendemos que, como regla general, cualquier ciudadano puede participar en política, pero es evidente que se necesita información. ¿Cómo vamos a colaborar en la toma de decisiones si no tenemos información? ¿Cómo saber si los representantes elegidos actúan correctamente pensando en nuestro interés?
Evidentemente, la mayoría de ciudadanos no están pendientes del día a día en la toma de decisiones gubernamentales y no someten a control al gobierno, y para ello escogen la fórmula constitucional de participar indirectamente mediante representantes, los cuales del mismo modo necesitan acceder a la información, sobre todo en los gobiernos municipales, donde existen algunos gobiernos opacos que no facilitan información ni a los representantes de la oposición.
Simplemente basándonos en nuestra Carta Magna, podríamos decir que la información es necesaria para hacer valer el derecho que ésta concede a los ciudadanos, pero nuestro legislador nacional ha tenido a bien no dejar este importante derecho a una simple deducción lógica de la lectura del texto constitucional y su entendimiento tácito, sino que además lo ha plasmado de forma expresa en diversos preceptos legales.
Centrándonos en los Gobiernos Municipales, sus funciones vienen reguladas en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el Real Decreto 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en estos textos legales se encuentra, de manera clara, recogido el Derecho del que hablamos.
Tanto el artículo 77 de la Ley 7/1985 como el artículo 14 del Reglamento que la desarrolla, disponen textualmente:
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
Pero muchos gobernantes locales prefieren hacer ojos ciegos a dichos preceptos, denegando información de modo sistemático, o bien, no resolviendo las peticiones de la oposición en los 5 días que establece el párrafo segundo del art. 77 a sabiendas de que la disposición reglamentaria continúa desarrollando el derecho al establecer que el silencio administrativo se entenderá positivo, aun no siendo necesaria dicha especificación, pues, al no ser una excepción tasada, la regla general del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 aplica, concediendo la petición por silencio.
En los artículos citados que reconocen la existencia del Derecho a la Información, así como en aquellos que contempla la misma normativa para su ejercicio, el legislador ha querido asegurar la transparencia de las corporaciones locales. El fin es que los miembros puedan ejercer sus funciones, especialmente la función de control, y aunque existen limitaciones como el perjuicio para el interés público o el acceso a datos personales, esto no es una carta abierta a los Alcaldes y Secretarios para ocultar información como parece que interpretan. Además, el TSJCV ha ofrecido soluciones a la información sensible en diferentes sentencias, es tan fácil como suprimir o tachar del documento solicitado los datos sensibles.
En este sentido, son numerosas las resoluciones tanto de órganos judiciales como administrativos en las que se reconoce la vulneración del derecho a la información de los concejales y que reconocen la protección del mismo en el artículo 23 de la Constitución Española, como veníamos diciendo. Un claro ejemplo de esta vulneración es la resolución a la queja nº2003961 resuelta por el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, que al igual que la mayoría de quejas en este sentido, termina con la recomendación a la Administración Local de otorgar la información solicitada para que no se vulnere el artículo 23 CE.
Del mismo modo, el TSJ de la Comunidad Valenciana, ha resuelto en reiteradas ocasiones reconociendo la vulneración del Derecho a la Información. En la Sentencia nº312/2020 expone textualmente:
“Llama la atención de este tribunal que se siguen produciendo procesos judiciales por “concejales electos” a los que se priva o limita la información para ejercer sus funciones. Lo curioso es que en muchas ocasiones la información solicitada y denegada –expresa o tácitamente- debería estar a disposición del público en general en el portal de transparencia.”
Por lo que vemos en la sentencia, el nivel de vulneración del derecho a la información llega hasta el punto de ocultar información pública a los mismos miembros del consistorio, pero la problemática más grave reside en que dicha información pública no solo no puede ser ocultada a los concejales de la oposición, si no que debe publicarse para que todos los ciudadanos puedan consultarla mediante el portal de transparencia de cada Ayuntamiento.
Otra cuestión a destacar es la motivación empleada en las resoluciones, donde se deniega información basándose en una imposibilidad material por insuficiencia de medios asignados a las administraciones locales. Ante lo cual, establece el TSJCV en la sentencia nº 261/2016 una clara contestación a la excusa empleada. Dice así el tribunal:
“…en los años 90 del siglo pasado obtener copias de toda la documentación podría suponer que la mitad de la plantilla del Ayuntamiento estuviera haciendo fotocopias; en la actualidad, con las plataformas digitales y la posibilidad de entregar copias digitales en un pendrive supone la falta de excusa para no facilitar a los concejales de la oposición todo el material para que puedan cumplir con su cometido de fiscalización y control, esa es su misión como oposición democrática.”
En conclusión, tanto las normas en sí, como las resoluciones judiciales, como aquellos órganos que velan por el orden constitucional, establecen su doctrina en el mismo sentido: La información es necesaria y es un derecho constitucional que no se puede saltar a la torera, como pretenden por desgracia muchos gobernantes.